Las personas físicas
jurídicas cuyos dependientes
contratados para elaborar un programa
de computación hubiesen producido
un programa de computación
en el desempeño de sus funciones
laborales, salvo estipulación
en contrario.
Artículo 5
"La propiedad intelectual sobre
sus obras corresponde a los autores
durante su vida y a sus herederos
o derechohabientes hasta setenta
años contados a partir del
1 de enero del año siguiente
al de la muerte del autor. En los
casos de obras en colaboración,
este término comenzará
a contarse desde el 1 de enero de
año siguiente al de la muerte
del último colaborador. Para
las obras póstumas, el término
de setenta años comenzará
a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la muerte del autor.
En el caso de que un autor falleciera
sin dejar herederos, y se declarase
vacante su herencia, los derechos
que a aquél correspondiesen
sobre sus obras pasarán al
Estado por todo el término
de la Ley, sin perjuicio de los
derechos de terceros."
Artículo 6
"Los herederos o derechohabientes
no podrán oponerse a que
terceros reediten las obras del
causante cuando dejen transcurrir
más de diez años sin
disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los
herederos o derechohabientes a que
terceros traduzcan las obras del
causante después de diez
años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero
editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución
pecuniaria, ambas serán fijadas
por árbitros".
Artículo 7
"Se consideran obras póstumas,
además de las no publicadas
en vida del autor, las que lo hubieran
sido durante ésta, si el
mismo autor a su fallecimiento las
deja refundidas, adicionadas, anotadas
o corregidas de una manera tal que
merezcan reputarse como obras nuevas".
Artículo 8
"La propiedad intelectual de
las obras anónimas pertenecientes
a instituciones, corporaciones o
personas jurídicas, durará
cincuenta años contados desde
su publicación".
Artículo 9
"Nadie tiene derecho a publicar,
sin permiso de los autores o de
sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística
o musical que se haya anotado o
copiado durante su lectura, ejecución
o exposición pública
o privada". Quien haya recibido
de los autores o de sus derechohabientes
de un programa de computación
una licencia para usarlo, podrá
reproducir una única copia
de salvaguardia de los ejemplares
originales del mismo. Dicha copia
deberá estar debidamente
identificada, con indicación
del licenciado que realizó
la copia y la fecha de la misma.
La copia de salvaguardia no podrá
ser utilizada para otra finalidad
que la de reemplazar el ejemplar
original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde
o deviene inútil para su
utilización."
Artículo 10
"Cualquiera puede publicar
con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales,
incluyendo hasta mil palabras de
obras literarias o científicas
u ocho compases en las musicales
y en todos los casos sólo
las partes del texto indispensable
a ese efecto. Quedan comprendidas
en esta disposición las obras
docentes, de enseñanza, colecciones,
antologías y otros semejantes.
Cuando las inclusiones de obras
ajenas sean la parte principal de
la nueva obra, podrán los
tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional
que les corresponde a los titulares
de los derechos de las obras incluidas".
Artículo 11
"Cuando las partes o los tomos
de una misma obra hayan sido publicados
por separado en años distintos,
los plazos establecidos por la presente
Ley corren para cada tomo o cada
parte, desde el año de la
publicación. Tratándose
de obras publicadas parcial o periódicamente
por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la
última entrega de la obra".
Artículo 12
"La propiedad intelectual se
regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas
en la presente Ley "
Artículo 13
Todas las disposiciones de esta
Ley, salvo las del Art. 57, son
igualmente aplicables a las obras
científicas, artísticas
y literarias, publicadas en países
extranjeros sea cual fuere la nacionalidad
de sus autores, siempre que pertenezcan
a naciones que reconozcan el derecho
de propiedad intelectual.
Artículo 14
"Para asegurar la protección
de la Ley argentina, el autor de
una obra extranjera sólo
necesita acreditar el cumplimiento
de las formalidades establecidas
para su protección por las
leyes del país en que se
haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el Artículo
23, sobre contratos de traducción".
Artículo 15
"La protección que la
Ley argentina acuerda a los autores
extranjeros no se extenderá
a un período mayor que el
reconocido por las leyes del país
donde se hubiere publicado la obra.
Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos
de la presente Ley ".
Artículo 16
"Salvo convenios especiales
los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores
anónimos de una compilación
colectiva no conservan derecho de
propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por
representante legal al editor".
Artículo 17
"No se considera colaboración
la mera pluralidad de autores, sino
en el caso en que la propiedad no
pueda dividirse sin alterar la naturaleza
de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, las música
y la letra se consideran como dos
obras distintas".
Artículo 18
El autor de un libreto o composición
cualquiera puesta en música,
será dueño exclusivo
de vender o imprimir su obra literaria
separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución
o representación pública
de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical,
con independencia del autor del
libreto.
Artículo 19
En caso de que dos o varios autores
hayan colaborado en una obra dramática
o lírica, bastará
para su representación pública
la autorización concedida
por uno de ellos, sin perjuicio
de las acciones personales a las
que hubiera lugar.
Artículo 20
Salvo convenios especiales, los
colaboradores en una obra cinematográfica
tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y el
productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica
musical, en que haya colaborado
un compositor, éste tiene
iguales derechos que el autor del
argumento y el productor de la película.
Artículo 21
Salvo convenios especiales: El productor
de la película cinematográfica,
tiene facultad para proyectarla,
aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor,
sin perjuicio de los derechos que
surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la
facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él
una obra literaria o artística
de otra especie. El compositor tiene
la facultad exclusiva de publicar
y ejecutar separadamente la música.
Artículo 22
El productor de la película
cinematográfica, al exhibirla
en público, debe mencionar
su propio nombre, el del autor de
la acción o argumento o aquel
de los autores de las obras originales
de las cuales haya tomado el argumento
de la obra cinematográfica,
el del compositor, el del director
o adaptador y el de los intérpretes
principales.
Artículo 23
"El titular de un derecho de
traducción tiene sobre ella
el derecho de propiedad intelectual
en las condiciones convenidas con
el autor, siempre que los contratos
de traducción se inscriban
en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual dentro del año
de la publicación de la obra
traducida. La falta de inscripción
del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión
del derecho de autor o sus derechohabientes
hasta el momento en que la efectúe,
recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción,
por el término y condiciones
que correspondan, sin perjuicio
de la validez de las traducciones
hechas durante el tiempo en que
el contrato no estuvo inscripto".
Artículo 24
"El traductor de una obra que
no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre
su versión y no podrá
oponerse a que otros la traduzcan
de nuevo".
Artículo 25
"El que adapte, transporte,
modifique o parodie una obra con
la autorización del autor,
tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación
o parodie, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario".
Artículo 26
"El que adapte, transporte,
modifique o parodie una obra que
no pertenezca al dominio privado,
será dueño exclusivo
de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y
no podrá oponerse a que otros
adapten, transporten, modifiquen
o parodie la misma obra".
Artículo 27
"Los discursos políticos
o literarios y en general las conferencias
sobre temas intelectuales, no podrán
ser publicados si el autor no lo
hubiere expresamente autorizado.
Los discursos parlamentarios no
podrán ser publicados con
fines de lucro, sin la autorización
del autor. Exceptuase la información
periodística".
Artículo 28
"Los artículos no firmados,
colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o
informaciones en general que tengan
un carácter original y propio,
publicados por un diario, revista
u otras publicaciones periódicas
por haber sido adquiridos u obtenidos
por éste o por una agencia
de informaciones con carácter
de exclusividad, serán considerados
como de propiedad del diario, revista,
u otras publicaciones periódicas,
o de la agencia. Las noticias de
interés general podrán
ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas;
pero cuando se publiquen en su versión
original será necesario expresar
la fuente de ellas".
Artículo 29
"Los autores de colaboraciones
firmadas en diarios, revistas y
otras publicaciones periódicas
son propietarios de su colaboración.
Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo
tienen derecho a publicarlas en
colección, salvo pacto en
contrario con el propietario del
diario, revista o periódico".
Artículo 30
Los propietarios de las publicaciones
periodísticas deberán
inscribirlas en el Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual. La
inscripción del periódico
protege a las obras intelectuales
publicadas en él y sus autores
podrán solicitar al Registro
una certificación que acredite
aquella circunstancia. Para inscribir
una publicación periódica
deberá presentarse al Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual
un ejemplar de la última
edición acompañado
del correspondiente formulario.
La inscripción deberá
renovarse anualmente y para mantener
su vigencia se declarará
mensualmente ante el Registro, en
los formularios que correspondan,
la numeración y fecha de
la autenticidad de las mismas. El
incumplimiento de esta obligación,
sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros,
será penado con multa de
hasta cinco mil pesos moneda nacional
que aplicará el director
del Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual. El monto de la multa
podrá apelarse ante el Ministerio
de Justicia. El Registro podrá
requerir en cualquier momento la
presentación de ejemplares
de esta colección e inspeccionar
la editorial para comprobar el cumplimiento
de la obligación establecida
en el párrafo anterior. Si
la publicación dejase de
aparecer definitivamente deberá
comunicarse al Registro y remitirse
la colección sellada a la
Biblioteca Nacional, dentro de los
seis meses subsiguientes al vencimiento
de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última
obligación, será penada
con una multa de cinco mil pesos
moneda nacional.
Artículo 31
"El retrato fotográfico
de una persona no puede ser puesto
en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma, y muerta
ésta, de su cónyuge
e hijos o descendientes directos
de éstos, o en su defecto
del padre o de la madre. Faltando
el cónyuge, los hijos, el
padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación
es libre. La persona que haya dado
su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del
retrato cuando se relacione con
fines científicos, didácticos
y en general culturales, o con hechos
o acontecimientos de interés
público o que se hubieran
desarrollado en público".
Artículo 32
"El derecho de publicar las
cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario
el consentimiento de las personas
mencionadas en el artículo
que antecede y en el orden allí
indicado".
Artículo 33
"Cuando las personas cuyo consentimiento
sea necesario para la publicación
del retrato fotográfico o
de las cartas, sean varias y haya
desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad competente".
Artículo 34
"Para las obras fotográficas,
la duración del derecho de
propiedad es de 20 años a
partir de la fecha de la primera
publicación. Para las obras
cinematográficas el derecho
de propiedad es de 50 años
a partir del fallecimiento del último
de los colaboradores enumerados
en el Art. 20 de la presente. Debe
inscribirse sobre la obra fotográfica
o cinematográfica la fecha,
el lugar de publicación,
el nombre o la marca del autor o
editor. El incumplimiento de este
requisito no dará lugar a
la acción penal prevista
en esta Ley para el caso de reproducción
de dichas obras. Las cesiones totales
o parciales de derechos temporales
o espaciales de explotación
de películas cinematográficas
solo serán oponibles a terceros
a partir del momento de su inscripción
en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual."
Artículo 35
"El consentimiento a que se
refiere el Art. 31 para la publicación
del retrato no es necesario después
de transcurridos 20 años
de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una
carta, el consentimiento no es necesario
después de transcurridos
20 años de la muerte del
autor de la carta. Esto aun en el
caso de que la carta sea objeto
de protección como obra,
en virtud de la presente Ley ".
Artículo 36
"Los autores de obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo
de autorizar:
La recitación, la representación
y la ejecución pública
de sus obras;
La difusión pública
por cualquier medio de la recitación,
la representación y la ejecución
de sus obras. Sin embargo, será
lícita y estará exenta
del pago de derechos de autor y
de los intérpretes que establece
el artículo 56, la representación,
la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas
ya publicadas, en actos públicos
organizados por establecimientos
de enseñanza, vinculados
en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes programas de
estudio, siempre que el espectáculo
no sea difundido fuera del lugar
donde se realice y la concurrencia
y la actuación de los intérpretes
sea gratuita. También gozarán
de la exención del pago del
derecho de autor a que se refiere
el párrafo anterior, la ejecución
o interpretación de piezas
musicales en los conciertos, audiciones
y actuaciones públicas a
cargo de las orquestas, bandas,
fanfarrias, coros y demás
organismos musicales pertenecientes
a instituciones del Estado Nacional,
de las provincias o de las municipalidades,
siempre que la concurrencia de público
a los mismos sea gratuita.
Artículo 37
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 38
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 39
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 40
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 41
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 42
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 43
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 44
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 45
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 46
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 47
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 48
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 49
Artículos 37 a 49: Omitidos
en este trabajo.
Artículo 50
A los efectos de esta Ley se consideran
como representación o ejecución
pública, la transmisión
radiotelefónica, exhibición
cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de
reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Artículo 51
"El autor y sus derechohabientes
pueden enajenar o ceder total o
parcialmente su obra. Esta enajenación
es válida sólo durante
el término establecido por
la Ley y confiere a su adquirente
el derecho a su aprovechamiento
económico sin poder alterar
su título, forma y contenido".
Artículo 52
"Aunque el autor enajenare
la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho de exigir
la fidelidad de su texto, en las
impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención
de su nombre o seudónimo
como autor".
Artículo 53
"La enajenación o cesión
de una obra literaria, científica
o musical, sea total o parcial,
debe inscribirse en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual,
sin cuyo requisito no tendrá
validez."
Artículo 54
"La enajenación o cesión
de una obra pictórica, escultórica,
fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto contrario, no lleva
implícito el derecho de reproducción
que permanece reservado al autor
o sus derechohabientes".
Artículo 55
"La enajenación de planos,
croquis y trabajos semejantes no
da derecho al adquirente sino para
la ejecución de la obra tenida
en vista, no pudiendo enajenarlos,
reproducirlos puede servirse de
ellos para otras obras. Estos derechos
quedan reservados a su autor, salvo
pacto en contrario".
Artículo 56
"El intérprete de una
obra literaria o musical, tiene
el derecho de exigir una retribución
por su interpretación difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada
o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra sustancia
o cuerpo apto para la reproducción
sonora o visual. No llegándose
a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio
sumario por la autoridad judicial
competente. El intérprete
de una obra literaria o musical
está facultado para oponerse
a la divulgación de su interpretación,
cuando la reproducción de
la misma sea hecha en forma tal
que pueda producir grave e injusto
perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha
por un coro o una orquesta, este
derecho de oposición corresponde
al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra
representada o ejecutada en un teatro
o en una sala pública, puede
ser difundida o retransmitida mediante
la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario
organizador del espectáculo".
Artículo 57
"En el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras
comprendidas en el Art. 1ro., tres
ejemplares completos de toda obra
publicada, dentro de los tres meses
siguientes a su aparición.
Si la edición fuera de lujo
o no excediera de cien ejemplares,
bastará con depositar un
ejemplar. El mismo término
y condiciones regirán para
las obras impresas en país
extranjero, que tuvieron editor
en la República y se contará
desde el primer día de ponerse
en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas,
esculturas, etc., consistirá
el depósito en un croquis
o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias
que permitan identificarlas. Para
las películas cinematográficas,
el depósito consistirá
en una relación del argumento,
diálogo, fotografías
y escenarios de sus principales
escenas". Para los programas
de computación, consistirá
el depósito de los elementos
y documentos que determine la reglamentación".
Artículo 59
"El Registro Nacional de la
Propiedad Intelectual hará
publicar diariamente en el Boletín
Oficial, la nómina de las
obras presentadas a inscripción,
además de las actuaciones
que la Dirección estime necesarias,
con indicación de su título,
autor, editor, clase a la que pertenece
y demás datos que las individualicen.
Pasado un mes desde la publicación,
sin haberse deducido oposición,
el Registro las inscribirá
y otorgará a los autores
el título de propiedad definitivo
se éstos lo solicitaren."
Artículo 60
"Si hubiese algún reclamo
dentro del plazo del mes indicado,
se levantará un acta de exposición,
de la que se dará traslado
por cinco días al interesado,
debiendo el director del Registro
Nacional de Propiedad Intelectual
resolver el caso dentro de los diez
días subsiguientes. De la
resolución podrá apelarse
al ministerio respectivo, dentro
de los diez días y la resolución
ministerial no será objeto
de recurso alguno, salvo el derecho
de quien se crea lesionado para
iniciar el juicio correspondiente".
Artículo 61
"El depósito de toda
obra publicada es obligatorio para
el editor. Si éste no lo
hiciere será reprimido con
una multa de diez veces el valor
venal del ejemplar no depositado".
Artículo 62
"El depósito de las
obras hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos del autor
sobre su obra y los del editor sobre
su edición. Tratándose
de obras no publicadas, el autor
o sus derechohabientes pueden depositar
una copia del manuscrito con la
firma certificada del depositante".
Artículo 63
"La falta de inscripción
trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor hasta el momento
en que la efectúa, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo
de la inscripción, por el
término y condiciones que
corresponda, sin perjuicio de la
validez de las reproducciones, ediciones,
ejecuciones y toda otra publicación
hecha durante el tiempo en que la
obra no estuvo inscripta. No se
admitirá el registro de una
obra sin la mención de su
"pie de imprenta". Se
entiende por tal la fecha, lugar,
edición y la mención
del editor".
Artículo 64
"Todas las reparticiones oficiales
y las instituciones, asociadas o
personas que por cualquier concepto
reciban subsidios del tesoro de
la Nación, están obligadas
a entregar a la Biblioteca del Congreso
Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 57, el ejemplar correspondiente
de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos
determinados en dicho artículo.
Las reparticiones públicas
están autorizadas a rechazar
toda obra fraudulenta que se presente
para su venta".
Artículo 65
El registro llevará los libros
necesarios para que toda obra inscrita
tenga su folio correspondiente,
donde constarán su descripción,
título, nombre del autor,
fecha de la presentación,
y demás circunstancias que
a ella se refieran, como ser los
contratos de que fuera objeto y
las decisiones de los tribunales
sobre la misma.
Artículo 71
"Será reprimido con
la pena establecida por el Art.
172 del Código Penal, el
que de cualquier manera y en cualquier
forma defraude los derechos de propiedad
intelectual que reconoce esta Ley ".
Artículo 72
"Sin perjuicio de la disposición
general del artículo precedente,
se consideran casos especiales de
defraudación y sufrirán
la pena que él establece,
además de secuestro de la
edición ilícita: