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DECRETO Nro. 165/94 [Protección de la Propiedad Intelectual. Software] Volver
  1. A los efectos de la aplicación del presente Decreto y de las demás normativas vigentes en materia:
    1. Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del artículo 1 de la Ley Nro. 11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:
      1. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;
      2. Los programas de computación, tanto en su versión "fuente", principalmente destinada al lector humano, como en su versión "objeto", principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
      3. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento del software.
    2. Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un confunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.
    3. Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados medainte cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.
    4. Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos omercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.
    5. Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.
  2. Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.
  3. para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.
  4. De forma.

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