Artículo 1
En todo el territorio de la Provincia
de Córdoba queda sujeto a
lo que prescribe la presente ley
y a las disposiciones reglamentarias
que se dicten, el ejercicio de las
profesiones en Ciencias Informáticas.
A tal fin es obligatoria la inscripción
de la matrícula que le otorgue
el Consejo Profesional de Ciencias
Informáticas de la Provincia
de Córdoba.
Artículo 2
Solo podrán ejercer las profesiones
a que se refiere el artículo
anterior:
-
Personas que
posean títulos en carreras
de Ciencias Informáticas
que expidan las Universidades
Argentinas.
-
Personas que
posean títulos en carreras
de Ciencias Informáticas
expedidos por Universidades o
Instituciones Profesionales extranjeras
revalidados por una Universidad
Argentina.
-
Personas que
posean títulos oficiales
reconocidos a nivel nacional o
provincial en carreras de Ciencias
Informáticas de nivel terciario
como mínimo, con habilitación
profesional comprendida entre
los conocimientos enumerados en
el Artículo 10, Incisos
1,2 y 3 como mínimo. Dichos
títulos son aquellos que
se alcanzan con tres (3) o más
años lectivos de estudio.
-
Personas no
graduadas en las profesiones a
que se refiere el Artículo
1, como excepción al presente
artículo, y que demuestren
fehacientemente pertenecer o haber
pertenecido durante el último
año a otro Consejo Profesional
en Ciencias Informáticas
del país, siempre que cumplan
con las condiciones exigidas en
el Artículo 3, Incisos
1 al 4 de esta Ley.
-
Personas no
graduadas en las profesiones a
que se refiere el Artículo
1, como excepción al presente
artículo y por única
vez, que acrediten fehacientemente
en el artículo siguiente.
Artículo 3
El Consejo pondrá a disposición
de las personas comprendidas en
el Artículo 2, Inciso 5,
un Registro de Idóneos a
partir de la fecha de promulgación
de esta ley, por el término
de doce (12) meses.
Las personas interesadas en inscribirse
en dicho Registro deberán
avalar ante el Consejo Profesional
mediante certificado de trabajo
currícula y eventual prueba
de idoneidad, una experiencia funcional
no inferior a tres (3) años
en la aplicación de los conocimientos
que se consideren como propios de
la profesión, de acuerdo
al Artículo 10, Incisos 1),
2) y 3) como mínimo, más
una experiencia funcional anterior
no inferior a dos (2) años
en tareas afines. Los plazos estipulados
en el presente inciso serán
determinados a partir de la fecha
de promulgación de la presente
Ley.
El Consejo analizará cada
caso y dictaminará mediante
Resolución, si corresponde
o no otorgar la matrícula.
Contra la Resolución del
Consejo podrá interponerse
Recurso de Nulidad y Apelación,
el que se tramitará por ante
la Cámara en lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Córdoba,
aplicándose para su trámite
las Normas del Código de
Procedimiento en lo Contencioso
- Administrativo de la Provincia
de Córdoba. El recurso será
concedido en relación.
El término para interponer
los recursos será de cinco
(5) días hábiles a
partir de la comunicación
del Consejo.
Artículo 4
El ejercicio profesional sólo
podrá realizarse por quienes
se encuentren matriculados conforme
a las Normas de esta Ley.
Artículo 5
Se considerará ejercicio
profesional:
La publicidad ofreciendo servicios.
La emisión, reproducción
o difusión de las palabras:
Analista, Licenciado, Ingeniero,
Asesor, Consultor, Computador, Experto,
Auditor o similares y sus equivalencias
en idiomas extranjeros, con referencia
a cualesquiera de los ámbitos
de las profesiones reglamentadas
por esta Ley.
El empleo de los términos
Academia, Estudio, Asesoría,
Consultoría, Oficina, Centro,
Sociedad, Asociación, Organización
u otros similares y sus equivalentes
en idiomas extranjeros, con referencia
a cualesquiera de las profesiones
reglamentadas por esta Ley.
Artículo 6
El ejercicio de las Profesiones
comprendidas en el Artículo
1, por personas no inscriptas en
el Consejo con su correspondiente
matrícula, será penado
por multas en dinero que oscilarán
entre diez (10) y quinientas (500)
veces el valor del derecho de Inscripción
a la matrícula.
Artículo 7
El que se arrogue indebidamente
cualquiera de los títulos
de las profesiones reglamentadas
por esta ley, además de las
responsabilidades civiles o penales
que les correspondiere, será
sancionado por el Consejo Profesional
en los mismos términos que
en el Artículo anterior.
Artículo 8
Los cargos existentes o a crearse
en actividades o en Entidades Civiles,
Comerciales, Públicas, Privadas
o Mixtas, no podrán designarse
con denominaciones que den lugar
a que quienes los ocupen, usen indebidamente
el título de profesiones
a que se refiere la presente ley,
salvo que dichos cargos sean ocupados
por profesionales matriculados en
las disciplinas reglamentadas por
esta Ley.
Artículo 9
Las asociaciones, empresas, sociedades
y toda otra institución pública
o mixta sólo podrán
ejercer la actividad informática
cuando los titulares de las funciones
o tareas equivalentes comprendidas
como Ejercicio Profesional en esta
Ley posean la matrícula profesional
del Consejo que reglamenta la misma.
Artículo 10
Los habilitados en las profesiones
comprendidas en esta Ley, podrán
hacer Ejercicio Profesional al realizar
las siguientes actividades, enumeradas
a manera de ejemplo:
-
Relevar y
analizar los procesos funcionales
de una Organización, con
la finalidad de diseñar
sus Sistemas de Información
asociados.
-
Entender,
planificar, dirigir y/o controlar
el diseño y la implementación
de sistemas de Información
orientados hacia el procesamiento
manual o automático, mediante
máquinas o equipamiento
electrónico y/o electromecánico.
-
Entender,
planificar y/o dirigir los estudios
técnico-económico
de factibilidad y/o referentes
a la configuración y dimensionamiento
de sistemas automatizados de procesamiento
de datos.
-
Supervisar
la implantación de los
sistemas automatizados de procesamiento
de datos y organizar y capacitar
al personal afectado por dichos
sistemas.
-
Organizar,
dirigir y controlar Centros de
Procesamientos de Datos o Centros
de Cómputos, seleccionar
y capacitar al personal de los
mismos, preparar y capacitar al
personal de todas las áreas
afectadas por su servicio.
-
Asesorar,
evaluar y verificar la utilización,
eficiencia y confiabilidad del
equipamiento electrónico
o electromecánico, como
as¡ también de la
información procesada por
los mismos.
-
Determinar,
regular y administrar las pautas
operativas a regir en las instalaciones
de Procesamiento de Datos o Centros
de Cómputos. Desarrollar
y aplicar técnicas de seguridad
en lo referente al acceso y disponibilidad
de la información, como
así también, los
respaldos de seguridad de todos
los recursos operables.
-
Instrumentar
y emitir toda documentación
que respalde la actividad del
Centro de Procesamiento de Información.
También diseñar
y confeccionar los manuales de
procesos y los formularios requeridos
para el procesamiento de la Información.
-
Crear, implantar,
rever y actualizar las normas
de control que hacen al funcionamiento,
interno o externo, de los Centros
de Procesamiento de Información.
-
Efectuar las
tareas de Auditoria de los Sistemas
de Información y de los
Centros de Procesamiento, perteneciendo
a otra área de la misma
empresa, o respondiendo a una
Auditoria Externa.
-
Participar
en ámbitos públicos
o privados, en tareas vinculadas
con el desarrollo, difusión
y supervisión de las actividades
relacionadas con la Informática.
-
Desempeñar
cargos, funciones, comisiones
o empleos dependientes de organismos
oficiales, privados o mixtos para
cuya designación se requiera
estar habilitado en Ciencias Informáticas,
o para los que se requieran conocimientos
propios de la profesión.
-
Realizar arbitrajes,
pericias y tasaciones relacionados
con los Sistemas de Información
y todo el equipamiento para el
Procesamiento de Datos. Dictaminar
e informar a las Administraciones
e Intervenciones Judiciales como
perito en su materia, en todos
los fueros.
-
Cualquier
otra tarea que no estando presente
en los anteriores incisos requiera
de los conocimientos propios de
la profesión.
Artículo 11
Los graduados contemplados en esta
ley solo podrán hacer Ejercicio
Profesional dentro de las incumbencias
fijadas por sus respectivos títulos.
Artículo 12
Las personas no graduadas en las
profesiones contempladas en esta
ley podrán hacer Ejercicio
Profesional según se fija
a continuación:
-
Las personas
no graduadas que demuestren fehacientemente
seis (6) o más años
de experiencia funcional en la
aplicación de conocimientos
que se consideran como propios
de la profesión, de acuerdo
al Artículo 10, Incisos
1), 2) y 3) como mínimo
y a la fecha de promulgación
de esta ley, podrán realizar
las tareas o funciones enumeradas
en el Artículo 10 de la
presente.
-
Las personas
no graduadas que demuestren fehacientemente
menos de seis (6) años
ininterrumpidos de experiencia
funcional en la aplicación
de los conocimientos que se consideran
como propios de la profesión,
de acuerdo al Artículo
10 Inc. 1), 2) y 3) como mínimo
y a la fecha de la promulgación
de esta Ley, solo podrán
realizar las tareas o funciones
relacionadas con los Incisos 1,
2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del Artículo
10 de esta Ley.
Artículo 13
Los reconocimientos de profesionalidad,
establecidos en el Artículo
12, tendrán efecto en todos
los casos por única vez.
A partir del año calendario
posterior a la promulgación
de esta ley, todos los nuevos matriculados
deberán ser graduados en
algunos de los títulos oficiales,
según se establece en el
Artículo 2.
Artículo 14
El conjunto de las actividades enumeradas
en el Artículo 10, de la
presente ley, deberán llevar
la firma y número de matrícula
de los profesionales que hayan participado
en la elaboración y ejecución
de las mismas, haciéndose
responsables por este acto de la
labor profesional desempeñada.
Artículo 15
Todo profesional contemplado en
el Artículo 1 y 2 de esta
ley y que desee ejercer la profesión
deberá presentar su solicitud
de inscripción ante el Consejo
además de:
-
Acreditar su
identidad personal.
-
Presentar
el título habilitante o
requisitos fijados en el Artículo
3 de esta Ley.
-
Manifestar
bajo juramento no estar comprendido
en las siguientes causales de
inhabilitación:
-
Incapacidad
de hecho.
-
Condena
por delitos que llevan como
accesoria la inhabilitación
profesional u otros delitos
infamantes.
-
Exclusión
del Ejercicio Profesional
por sanciones disciplinarias
del Consejo a que pertenecía
o cualquier Consejo Profesional
de Ciencias Informáticas
del país en que haya
sido sancionado, con dicha
inhabilitació
-
Declarar su
domicilio real y el de su o sus
actividades profesionales.
-
Ser persona
de buena conducta.
-
Todo otro
requisito reglamentado en los
estatutos.
Artículo 16
El Consejo analizará a través
de su organismo respectivo, y dictaminará
en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles si corresponde
o no la matrícula. Vencido
dicho plazo deberá el Consejo
expedirse:
-
Si rechazó
la solicitud de inscripción
a la matrícula, deberá
fundar la resolución en
causa y antecedentes concretos.
-
Si acordó
la inscripción y la matrícula,
extenderá al interesado
el certificado habilitante con
su identidad, domicilio y número
de matrícula.
-
Si venciera
el plazo y no existiese respuesta
del Consejo, se tendrá
por concedida automáticamente
debiendo el Consejo proceder tal
como se indica en el inciso 2)
del presente Artículo.
Artículo 17
En ningún caso podrá
denegar el Consejo la matrícula
por razones ideológicas,
políticas, raciales o religiosas,
de índole moral propia, íntima
o privada del profesional.
Artículo 18
Contra la resolución denegatoria
del Consejo respecto de la matrícula,
podrá interponerse Recurso
de Nulidad y Apelación, el
que se tramitará por ante
la Cámara en lo Contencioso-Administrativo
en turno en la Ciudad de Córdoba,
aplicándose a sus efectos
las normas del Código de
Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo
de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19
El término para interponer
los recursos será de cinco
(5) días hábiles.
Artículo 20
NORMAS GENERALES
Este Código rige para los
profesionales de Informática
inscriptos en la entidad Consejo
Profesional en Ciencias Informáticas
en razón de su estado profesional
y en el ejercicio de su profesión,
ya sea en forma independiente o
en relación de dependencia.
El Tribunal Arbitral y de Disciplina
entenderá y juzgará,
de acuerdo a las normas de este
Código, las faltas cometidas
en el ejercicio de la profesión
o que afecten al decoro de ésta.
Es deber del profesional respetar
las disposiciones y resoluciones
de la Asociación, como así
también el de velar por el
prestigio de la profesión.
Es deber ético de todo
profesional, mencionado en el Artículo
2 de esta ley, contribuir con su
propia conducta y por todos los
medios a su alcance a que el consenso
público forme y mantenga
un exacto concepto del significado
de la profesión en la sociedad,
de la dignidad que le acompaña
y del alto respeto que le merece.
El Profesional en Informática
no debe llevar a cabo, ex profeso,
actos reñidos con la buena
técnica, aún cuando
pudiera ser en cumplimiento de órdenes
emanadas de autoridades, mandantes
o comitentes.
El Profesional en Informática
no debe ocupar cargos en empresas
privadas, instituciones, etc., al
mismo tiempo que cargos públicos,
cuya función está
vinculada con la de aquellas, como
así mismo la aceptación
o acumulación de cargos,
funciones, tareas o asuntos que
le resulten materialmente imposible
atender.
El Profesional de Informática
es responsable en forma personal
e indelegable por la firma de trabajos,
especificaciones, dictámenes,
informes y toda otra documentación
profesional que se encuentre avalada
por ésta. No debe permitir
tampoco que otra persona ejerza
la profesión en su nombre
o facilitar que alguien pueda actuar
como profesional sin serlo.
El Profesional en Informática
no debe aceptar las tareas que por
sí mismas o por la forma
en que habrían de ser llevadas
a cabo, contraríen las leyes
y reglamentos en vigencia, independientemente
de las sanciones que aquellas impongan
o no para tales casos.
Jamás un Profesional en
Informática, trabaje o no
en relación de dependencia,
se atribuirá o permitirá
que se le atribuyan títulos
profesionales que no le correspondan.
Es deber de todo Profesional de
Informática secundar la acción
de las autoridades y contribuir
a ilustrar su criterio en los casos
en que fuera requerido.
El Profesional de Informática
debe desempeñarse con veracidad,
independencia de criterio y objetividad
a lo largo de toda su actuación
profesional.
El Profesional de Informática
debe abstenerse de actuar en institutos
de enseñanza que desarrollen
sus actividades mediante propaganda
engañosa o procedimientos
incorrectos y que emitan títulos
o certificados que puedan confundirse
con los diplomas profesionales habilitantes.
El Profesional de Informática
no debe recibir ni conceder ningún
tipo de beneficio para el logro
de designaciones de índole
profesional o la encomienda de trabajos
profesionales.
Artículo 21
DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON
SUS COLEGAS.
Los deberes para con sus colegas,
que se enuncian a continuación
se hacen extensivos a todos los
profesionales mencionados en el
Artículo 3 de este Código.
El Profesional de Informática
debe promover la cooperación
y las buenas relaciones entre los
integrantes de la profesión
y no deber desacreditar ni injuriar
a colegas, ni particular en forma
directa o indirecta a su descrédito
o injuria con motivo de actuación
profesional.
Es deber del Profesional de Informática
esforzarse en lograr el mayor acierto
en la estimación de sus remuneraciones,
manteniéndose dentro de una
razonable moderación. Debe
tratar de evitar todo error por
exceso o por defecto, pues la dignidad
profesional resulta tan comprometida
por una estimación demasiado
alta, como por una desproporcionadamente
baja.
El Profesional de Informática
no designará ni influirá
para que sean designadas, personas
carentes de idoneidad cuando las
funciones deban ser desempeñadas
por profesionales.
El Profesional de Informática
debe fijar para sus colegas que
actúen como colaboradores
o empleados suyos, retribuciones
o compensaciones adecuadas a la
dignidad de la profesión
y a la importancia de los servicios
que prestan.
Los Profesionales de Informática
ya sean funcionarios públicos
o privados, se deben entre sí
el trato mesurado y respetuoso que
corresponde a la calidad de colegas,
y ni el privado puede olvidar la
jerarquía del funcionamiento
como tal, ni éste puede perder
de vista la situación, independencia
y dignidad del privado, cuando en
el ejercicio de la profesión
se pongan en contacto.
Todos los Profesionales de Informática
a que se refiere el presente Código,
que se hallen ligados entre sí
por razón de jerarquía,
se deben mutuamente, independientemente
y sin perjuicio de la relación
que hubiere entre ellos, el respeto
y el trato impuesto por la condición
de colegas.
Todo Profesional de Informática
debe cuidarse para no cometer ni
permitir o contribuir a que se cometan
actos de injusticia en perjuicio
de otro profesional.
Todo Profesional de Informática
debe abstenerse de emitir públicamente
juicios adversos sobre la actuación
de colegas, o señalar errores
profesionales en que incurren, a
menos que medien las circunstancias
siguientes:
-
Que ello sea
indispensable por razones ineludibles
de interés general.
-
Que se les
haya dado antes la oportunidad
de reconocer y rectificar aquella
situación y esos errores.
-
En caso de
abandono de una tarea, por cualquier
causa, el profesional saliente
deberá proporcionar amplia
y detallada información
sobre la misma al profesional
que la tomará a su cargo.
-
El Profesional
en Informática que goce
de atribuciones jerárquicas
con sus pares puede delegar en
ellos funciones diversas, pero
jamás delegará la
responsabilidad a la que se obliga
al poseer esa atribución
jerárquica.
Artículo 22
DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y
EL PUBLICO EN GENERAL.
El Profesional de Informática
no debe ofrecer por medio alguno
la prestación de servicios
que por cualquier causa no pudiera
cumplimentar.
El Profesional de Informática
no debe aceptar en su propio beneficio
comisiones, descuentos, bonificaciones
y demás análogas,
ofrecidas por proveedores y/o personas
directamente interesadas en la ejecución
de los trabajos que el personal
proyecte o dirija.
El Profesional de Informática
debe advertir al cliente los errores
en que éste pudiera incurrir
relacionados con los trabajos que
el profesional proyecte, dirija
o conduzca, así como también
subsanar los que él mismo
pudiera haber cometido.
El Profesional de Informática
debe atender con la mayor diligencia
y probidad posible los asuntos de
su cliente, teniendo siempre presente
que no basta cumplir con la obligación
para llenar el deber, sino que es
menester cumplirla bien y cada vez
mejor.
El secreto profesional es una
obligación. No es necesario
publicar el hecho para que exista
revelación, basta la confidencia
a una persona cualquiera.
Artículo 23
Las disposiciones de este Código
de Ética comenzarán
a regir a partir de la fecha de
la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 24
En todo el ámbito de la Provincia
de Córdoba funcionará
el Consejo Profesional de Ciencias
Informáticas integrado por
los profesionales citados en el
Artículo 1 y 2 de esta Ley.
Artículo 25
El Consejo Profesional de Ciencias
Informáticas de Córdoba
tendrá asiento en la ciudad
de Córdoba.
Artículo 26
El Consejo Profesional funcionará
con carácter, derechos y
obligaciones de las Personas Jurídicas
de Derecho Público, para
el pleno conocimiento de sus fines.
Artículo 27
El Consejo Profesional ejercerá
sus funciones de acuerdo a esta
ley, a los estatutos y otras disposiciones
que en adelante se dictaren.
Artículo 28
Son funciones, atribuciones y deberes
del Consejo Profesional:
-
El gobierno
de la matrícula.
-
Dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente
Ley y Estatutos.
-
Velar para
que sus integrantes actúen
con lealtad a la Patria cumpliendo
con la Constitución, las
Leyes y el Código de Ética
Profesional.
-
Colaborar
con los Poderes Públicos,
cuando lo estimen éstos,
para informes, proyectos y otros
trabajos que se encomienden remunerados
o gratuitos, relacionados con
las Ciencias Informáticas.
-
Proponer a
los Poderes Públicos las
medidas que juzguen adecuadas
para la regulación de la
Profesión, para el mejoramiento
de los conocimientos profesionales,
y para velar por el cumplimiento
de las leyes del Ejercicio Profesional
en todos los ámbitos de
la actividad pública.
-
Proponer regulaciones
al ejercicio de la profesión.
-
Combatir el
ejercicio ilegal de la profesión.
-
Promover y
asistir a los profesionales en
sus conocimientos culturales y
específicos, mediante la
realización de Conferencias
y Cursos, Congresos y Jornadas
y otros o participar de ellos
enviando representantes.
-
Instituir
Becas y Premios entre sus afiliados
o para las personas que se hubieran
destacado por su labor intelectual
en el campo de las Ciencias Informáticas.
-
Establecer
derechos e inscripción
y cuotas periódicas para
su sostenimiento y el logro de
sus objetivos, que sus matriculados
deberán abonar sin excepción.
-
Certificar
las firmas y legalizar los dictámenes
expedidos por sus matriculados
y toda documentación presentada
por el Consejo.
-
Adquirir,
administrar, disponer y gravar
bienes que solo podrán
destinarse al cumplimiento de
los fines del Consejo.
-
Aceptar donaciones,
legados, subsidios y todo otro
bien que a título gratuito
se le pudiere otorgar.
Resolver a requerimiento de los
interesados, en carácter
de árbitro, las cuestiones
que se susciten entre sus matricula
dos o entre éstos y sus
clientes.
-
Fomentar toda
actividad que promueva la solidaridad
y la asistencia recíproca
entre sus miembros y propiciar
la creación de instituciones
de cooperación, previsión,
ayuda mutua y recreación.
-
Auspiciar
los eventos que considere útiles
al mejoramiento y difusión
de las Ciencias Informáticas
en todos los ámbitos de
la actividad humana.
-
Crear delegaciones
del Consejo en las ciudades donde,
en lo sucesivo, tengan su domicilio
real un número mínimo
de matriculados, a fijar en los
Estatutos.
-
Proponer las
normas arancelarias que regulen
los honorarios profesionales.
Artículo 29
El Patrimonio del Consejo estar
formado por:
-
Las cuotas
periódicas o extraordinarias
de sus socios y de los derechos
de inscripción en la Matrícula.
-
Los montos
de las multas que aplique el Consejo.
-
Las donaciones,
legados y subsidios que le hicieren.
-
Sus bienes
y las rentas que los mismos produzcan.
-
Otros recursos
que le otorguen las Leyes.
Artículo 30
Regirán el Consejo las siguientes
autoridades:
-
La Asamblea
de los matriculados.
-
El Consejo
Directivo.
-
Un Revisor
de Cuentas, el Tribunal Arbitral
y de Disciplina y el Consejo Académico
Asesor.
Artículo 31
La Asamblea será constituida
por todos los Matriculados del Consejo
Profesional.
Artículo 32
La Asamblea reunida como Cuerpo
Deliberante, tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
-
Dictar y reformar
los Estatutos.
-
Establecer
las contribuciones y sus montos,
fijando las cuotas de inscripción
y las cuotas periódicas
para el Ejercicio Profesional.
-
Fijar cualquier
otra contribución extraordinaria
y el destino de la misma.
-
Remover a
los miembros del Consejo Directivo
por grave conducta o inhabilidad
para el desempeño de su
función directiva, con
el voto de las dos terceras partes
de los asambleístas.
-
Constituirse
en Asamblea Ordinaria cuando los
estatutos lo establezcan para
considerar la Memoria, el Balance,
Presupuesto y demás asuntos
relativos al Consejo Directivo
y de sus matriculados.
-
Constituirse
en Asamblea Extraordinaria cuando
los estatutos lo establezcan o
por Resolución del Consejo
Directivo a simple mayoría
de votos.
-
No podrá
participar en ninguna de las Asambleas
aquel profesional que se encuentre
suspendido en su matrícula
o adeude derechos, cuotas o contribuciones
o haya fijado su residencia en
otra provincia.
-
Las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias deberán
convocarse y funcionar según
procedimientos fijados por los
estatutos. Las decisiones se adoptarán
por simple mayoría de votos,
teniendo el Presidente de la Asamblea
el voto en caso de empate. Actuarán
como Presidente y Secretario los
que la Asamblea elija.
-
Resolver sobre
la disposición, afectación
o entrega de bienes de patrimonios
del Consejo Profesional.
-
Resolver sobre
la inscripción o incorporación
del Consejo Profesional a otras
Instituciones u Organismos.
-
Estudiar y
sancionar el presupuesto anual
u otro tipo de inversión
propuesto por el Consejo Directivo.
-
Considerar
y decidir sobre el otorgamiento
de gastos de representación
a los integrantes del Consejo
Directivo y del Tribunal Arbitral
y de Disciplina.
Artículo 33
El Consejo Directivo detenta la
representación de la Institución
y será constituido por los
afiliados elegidos por votación
de los profesionales matriculados,
conforme a lo establecido por esta
ley y los Estatutos del Consejo
Profesional.
Artículo 34
El Consejo directivo estará
compuesto por diez (10) miembros
titulares como mínimo, debiéndose
fijar su número y el de los
suplentes y la discriminación
de los cargos en los Estatutos.
Artículo 35
El Consejo Directivo será
elegido por votación de los
afiliados, conforme lo establecen
los estatutos, y durará dos
(2) años en sus funciones,
no pudiendo ser reelectos por más
de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 36
Los vocales suplentes formarán
parte del Consejo Directivo cuando
se produzcan vacantes y/o ausencias
y en el orden que resulten de la
lista respectiva en el comicio.
Tendrán voto en todas las
sesiones del Consejo Directivo,
en las que participan en calidad
de suplentes.
Artículo 37
El ejercicio de los cargos, ya sea
como miembros titulares o suplentes,
será obligatorio y en todos
los casos será preciso que
sus domicilios reales estén
dentro del ámbito territorial
del Consejo.
Artículo 38
Fijase como fecha regular del comienzo
del mandato del Consejo Directivo
quince (15) días hábiles
después del acto eleccionario.
Artículo 39
De producirse acefalía total
del Consejo Directivo, el Tribunal
Arbitral y de Disciplina citará
a los matriculados a una Asamblea
Extraordinaria en la que se elegirá
el Presidente y el Secretario de
dicha Asamblea y a continuación
deberán los participantes
elegir, por simple mayoría
de votos a diez (10) miembros titulares
y sus cargos respectivos. Dichos
miembros constituirán un
Consejo Provisorio y convocarán
a elecciones dentro de los cuarenta
y cinco (45) días.
Artículo 40
El Consejo Directivo deberá
sesionar por lo menos una (1) vez
por mes, con un quórum de
la mitad más uno de sus miembros
titulares. Las decisiones se adoptarán
por mayoría simple de votos
de los miembros presentes, teniendo
el Presidente doble voto en caso
de empate.
Artículo 41
El Consejo Directivo dispondrá
según lo crea, la conveniencia
de que sus sesiones sean públicas
o reservadas.
Artículo 42
Las sesiones no realizadas por falta
de número deberán
ser informadas en las Actas por
el Secretario, debiéndose
documentar las causales de tal circunstancia
y mencionando los nombres de los
ausentes.
Artículo 43
El integrante del Consejo que faltase
sin causa justa a tres (3) sesiones
seguidas o cuatro (4) sesiones alternadas
durante un año cesará
automáticamente en su cargo
y la Secretaría informará
tal circunstancia al Consejo, debiéndose
incorporar el suplente correspondiente.
Artículo 44
El Consejero que cesare en sus funciones
por las causales expuestas en el
Artículo 43, no podrá
figurar como candidato a cargo alguno
hasta pasado cuatro (4) años
de la fecha en que debió
finalizar normalmente su mandato,
sin perjuicio de otras acciones
legales.
Artículo 45
El Consejo Directivo podrá
acordar a sus miembros permisos,
licencias u otra interrupción
temporal de sus funciones bajo presentación
de una justificación adecuada
y por el término que este
crea conveniente.
Otorgado el permiso, el Consejo
incorporará provisoriamente
al suplente que corresponda.
Artículo 46
El Consejo Directivo interpretará
esta Ley.
Artículo 47
Son además atribuciones y
deberes del Consejo Directivo:
-
Otorgar la
Matrícula y llevar su Registro.
-
Convocar a
Asamblea y redactar el Orden del
Día.
-
Proponer cambios
de Estatutos y Códigos
de Ética a la Asamblea.
-
Promover,
organizar y participar de actividades
afines a la profesión.
-
Expedirse
sobre consultas, arbitrajes y
otras cuestiones profesionales
a pedido de sus matriculados o
de la Asamblea.
-
Dictaminar
sobre cualquier cuestión
no contemplada en los estatutos
o en esta Ley.
-
Administrar
los bienes del Consejo.
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Confeccionar
el Presupuesto Anual y confeccionar
las Memorias y Balances Anuales.
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Otorgar poderes,
designar comisiones internas y
delegados que representen al Consejo
Profesional.
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Nombrar, suspender,
y remover a sus empleados.
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Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones
de la Asamblea.
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Elevar ante
la Justicia o ante el Tribunal
Arbitral y de Disciplina, los
antecedentes o faltas a la Ley
o a la Ética a los efectos
de la formación de una
causa.
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Certificar
toda documentación o informes
que le fueren pertinentes o que
solicitaren las autoridades.
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Decidir toda
cuestión o asunto que haga
al normal funcionamiento del Consejo
y que no esté atribuido
a otras autoridades de éste.
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Corresponderá
al Consejo el nombramiento, ascenso
o remoción del personal
empleado, decidiendo en sus sesiones
las licencias, justificaciones
y sanciones a dar. Toda decisión
de ascenso o promoción
del personal se hará según
una evaluación de la idoneidad
del mismo.
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Organizar
el legajo de los profesionales
con efecto disciplinario y administrativo.
Artículo 48
El Presidente del Consejo Profesional
ejercerá la representación
legal de la Institución y
tendrá las facultades que
le acuerden esta Ley y los Estatutos.
Artículo 49
El Secretario, Prosecretario, Tesorero,
Pro-tesorero y el Revisor de Cuentas
del Consejo Profesional tendrán
las facultades que les acuerden
esta Ley y los Estatutos.
Artículo 50
El Tribunal Arbitral y de Disciplina
ejercerá el poder disciplinario
sobre todos los profesionales matriculados
del Consejo Profesional para lo
que conocerá y juzgará
según las normas del Código
de Ética, las faltas cometidas
por los profesionales en el ejercicio
de la profesión o contra
el decoro de ‚éstos,
o contra las disposiciones y jerarquías
del Consejo Profesional.
Artículo 51
Sus decisiones serán tomadas
sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales en que incurrieran
los profesionales y de las facultades
que las leyes acuerden a la Justicia.
Artículo 52
Todos los juicios disciplinarios
se diligenciarán en forma
privada, siendo públicos
cuando el acusado lo solicitare.
Artículo 53
El Tribunal tendrá su Sede
en la Ciudad de Córdoba.
Artículo 54
Estará compuesto por cinco
(5) miembros y sus respectivos suplentes.
Artículo 55
Los miembros del Tribunal deberán
tener por lo menos cinco (5) años
de antigüedad en la matrícula
del Consejo.
Una vez integrado el mismo, se
elegirán su Presidente, Vicepresidente,
secretario y Vocales.
Artículo 56
La representación legal del
Tribunal Arbitral y de Disciplina
será ejercida por el Presidente
del mismo siendo sustituido por
el Vicepresidente en caso de renuncia,
ausencia o impedimento de aquel.
Artículo 57
Los miembros del Tribunal durarán
cuatro (4) años en sus funciones
siendo elegidos, según se
establece en los Estatutos. El ejercicio
de los cargos será obligatorio,
salvo causa justificada.
Artículo 58
Las funciones del Tribunal serán
incompatibles con toda otra función
del Consejo Profesional.
Artículo 59
El Presupuesto del Tribunal Arbitral
y de Disciplina será proyectado
por él mismo anualmente,
y será incorporado al Presupuesto
Anual del Consejo Directivo para
ser considerado por la Asamblea.
Dicha incorporación se hará
previo acuerdo con el Consejo Directivo,
para permitir una adecuación
de los mismos a la circunstancia
y recursos con que cuenta el Consejo
Profesional.
Artículo 60
El Tribunal dictará su reglamento
interno.
Artículo 61
El Tribunal procederá de
oficio propio o por denuncia:
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De oficio:
Cuando el Tribunal tenga conocimiento
de hechos que a primera vista
constituyen infracción,
procederá a labrar un acta
en la que conste: Datos del infractor
posible, la fuente de información,
la relación del hecho,
la indicación del autor
y partícipes, las pruebas
que hubiere y la norma presuntamente
violada. El Acta deberá
ser suscripta por dos (2) miembros
del Tribunal o por solo el Presidente,
sirviendo ésta de cabeza
del proceso.
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Por denuncia:
Cuando un matric |