Home Servicios [Antivirus | Seguridad] Capacitación Contáctenos
Institucional
Información
Propiedad Intelectual
Programas Institucionales
Servicios
FACoPCI
LEY Nro. 9.174 Volver

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1
Filtros de contenido virtual. LOS establecimientos que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, como así también sobre todas aquellas cuyo contenido promueva la violencia y la discriminación.

Artículo 2
Activación a clientes menores de edad. EL titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros a que se hace alusión en el Artículo 1 de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos sean menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 3
Horario de restricción a menores de edad. DESDE las veintidós (22:00) horas y hasta las seis (06:00) horas, los menores de dieciocho (18) años de edad, sólo podrán ingresar y permanecer en los establecimientos que provean servicios de acceso a Internet, en compañía de un mayor de edad.

Artículo 4
Sanciones. EL titular o el responsable de un establecimiento que no cumpla con los deberes impuestos en la presente Ley, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el Artículo 45 de la Ley Nro. 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos de la misma.

Artículo 5
Reglamentación. ESTA Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose en ella cuales serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico o que promuevan la violencia y la discriminación, que se utilizarán de acuerdo a lo establecido en al Artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 6
Cláusula transitoria. HASTA tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico o que promuevan la violencia y la discriminación, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

Artículo 7
Iluminación adecuada. LOS establecimientos que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deberán poseer una iluminación adecuada en el ambiente, que permita la lectura de material impreso y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 8
Adhesión. EL Gobierno de la Provincia de Córdoba invitará a los municipios y comunas a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 9
Derogación. Deróguese la Ley Nro. 9103.

Artículo 10
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Guillermo Arias
Legislatura Provincia de Córdoba
Francisco Fortuna
Secretario Legislativo
Presidente Provisorio

Arriba

Laprida 365. Córdoba - Argentina. X5000BGG. Tel.: (0351) 4638700. E-m@il: secretaria@cpcipc.org Powered by MDTec/Soluciones en Tecnología