La Legislatura de la Provincia
de Córdoba sanciona con fuerza
de Ley:
Artículo 1
Filtros de contenido virtual.
LOS establecimientos que
en el ámbito de la Provincia
de Córdoba provean el servicio
de acceso a Internet, deben instalar
en todas sus computadoras, filtros
de contenido sobre páginas
pornográficas, como así
también sobre todas aquellas
cuyo contenido promueva la violencia
y la discriminación.
Artículo 2
Activación a clientes
menores de edad. EL titular
o responsable del establecimiento
debe activar los filtros a que se
hace alusión en el Artículo
1 de la presente Ley, en sus equipos
de computación cuando los
usuarios de los mismos sean menores
de dieciocho (18) años de
edad.
Artículo 3
Horario de restricción
a menores de edad. DESDE
las veintidós (22:00) horas
y hasta las seis (06:00) horas,
los menores de dieciocho (18) años
de edad, sólo podrán
ingresar y permanecer en los establecimientos
que provean servicios de acceso
a Internet, en compañía
de un mayor de edad.
Artículo 4
Sanciones. EL
titular o el responsable de un establecimiento
que no cumpla con los deberes impuestos
en la presente Ley, recibirá
idénticas sanciones a las
previstas por el Artículo
45 de la Ley Nro. 8431 - Código
de Faltas de la Provincia de Córdoba
- y sus modificatorias, bajo las
pautas y procedimientos de la misma.
Artículo 5
Reglamentación.
ESTA Ley deberá
ser reglamentada dentro del plazo
de noventa (90) días a partir
de su publicación en el Boletín
Oficial, estableciéndose
en ella cuales serán los
medios técnicos para la filtración
de las páginas o sitios virtuales
de contenido pornográfico
o que promuevan la violencia y la
discriminación, que se utilizarán
de acuerdo a lo establecido en al
Artículo 1 de la presente
Ley.
Artículo 6
Cláusula
transitoria. HASTA tanto
el Poder Ejecutivo establezca cuáles
serán los medios técnicos
con que se filtrarán en las
computadoras de acceso al público
los sitios y páginas virtuales
de contenido pornográfico
o que promuevan la violencia y la
discriminación, y salvo otro
medio más eficaz, se deberá
activar la protección que
en tal sentido brinda el proveedor
de Internet del que se valga el
establecimiento.
Artículo 7
Iluminación
adecuada. LOS establecimientos
que en el ámbito de la Provincia
de Córdoba provean el servicio
de acceso a Internet, deberán
poseer una iluminación adecuada
en el ambiente, que permita la lectura
de material impreso y de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 8
Adhesión.
EL Gobierno de la Provincia
de Córdoba invitará
a los municipios y comunas a adherir
a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9
Derogación.
Deróguese la Ley Nro. 9103.
Artículo 10
COMUNÍQUESE
al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE
LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA
CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS
CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Guillermo
Arias
Legislatura Provincia de Córdoba |
Francisco Fortuna
Secretario Legislativo
Presidente Provisorio |
