TITULO
I: ASOCIACION
Artículo 1
DENOMINACION Y DOMICILIO.
El Consejo Profesional de Ciencias
Informáticas de la Provincia
de Córdoba, creado por Ley
Provincial Nro. 7.642, se regirá
por la mencionada Ley y/o modificatorias
y el presente Estatuto. Se fija el
domicilio legal en calle Laprida 355
- Barrio Güemes - 5000 Córdoba.
Artículo
2
OBJETIVOS. Establecer
entre los profesionales de Ciencias
Informáticas una comunidad
de intereses e ideales éticos,
normativos y profesionales a fin de
propender a su continuo perfeccionamiento.
A tal efecto:
- Agrupará a los profesionales
de Ciencias Informáticas
en función de los más
altos intereses de la Nación,
bajo promesa-juramento de respetar,
aplicar y acatar en todos sus
términos la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Registrará a los profesionales
de Ciencias Informáticas
según lo establece la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Reconocerá como válido
la definición de Informática:
"Se considera Informática
a la ciencia que estudia el fenómeno
de la información, principalmente
con ayuda de Ordenadores y de
Sistemas de Telecomunicaciones,
como instrumentos en beneficio
de la humanidad".
- Promoverá la creación
de Consejos Profesionales en Ciencias
Informáticas en otras provincias.
- Brindará apoyo y asesoramiento
en temas relacionados con las
Ciencias Informáticas a
organizaciones de todo tipo: Gobierno,
Empresas, Profesionales, Individuales,
Asociaciones, Profesionales de
todo tipo y disciplinas, Entidades
Educativas en todos los niveles,
otros.
- Colaborará en la formación
de futuros profesionales en Ciencias
Informáticas, en la actualización
del nivel de los ya existentes,
y de la comunidad informática
en general.
- Establecerá vínculos
con entes nacionales e internacionales
en función de intereses
profesionales y apoyo mutuo.
- Contribuirá a desarrollar
bibliotecas especializadas y promover
actos académicos, culturales,
de estudio, capacitación
profesional y similares.
- Contribuirá a la elaboración
de políticas en Informática.
Artículo
3
FUNCIONES. Podrá
realizar actos de compra-venta, locación,
permuta, transferencia, préstamo,
dar y aceptar donaciones de bienes
muebles, inmuebles y servicios; ejercer
derechos y contraer obligaciones,
realizar cualquier tipo de operación
con los Bancos oficiales, privados
y mixtos, nacionales y/o extranjeros
o con otras instituciones crediticias,
así como cualquier otro acto
encuadrado en las Leyes, que se relacione
directa o indirectamente con su objeto.
Artículo
4
PATRIMONIO. El patrimonio
del Consejo de compone de:
- Derecho de inscripción
en la matrícula, cuotas,
multas y contribuciones de sus
componentes.
- Bienes que posee en la actualidad
y de los que adquiera en lo sucesivo
por cualquier título, así
como la renta que los mismos produzcan.
- Donaciones, legados, subvenciones
que le acuerden u otorguen.
- Producido de beneficios, exposiciones,
conferencias, cursos, publicaciones
y de todo otro ingreso proveniente
por cualquier otro concepto.
TITULO II:
SOCIOS MATRICULADOS
Artículo 5
CATEGORIAS.
Serán las siguientes:
- Activos;
- Vitalicios;
- Honorarios.
Artículo
6
ACTIVOS. Es condición
para ser tal, estar matriculado según
la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
Estar al día con los pagos.
Gozarán de
todos los beneficios sociales y conjuntamente
con los Socios Vitalicios, serán
las únicas categorías
con derecho de voz y voto en las Asambleas
y Elecciones, pudiendo integrar el
Consejo Directivo, Revisor de Cuentas,
Comisión Escrutadora y Tribunal
Arbitral de Disciplina.
Aquellas personas
que hayan presentado su solicitud
de matriculación antes del
día 30/07/88, fecha de la 1era.
Asamblea y que sean admitidas como
socios activos, se los llamará
Fundadores y no tendrán ni
privilegios ni ventaja alguna, con
respecto a los demás Socios
Activos.
Artículo
7
VITALICIOS. Son los socios
activos que alcancen veinticinco años
ininterrumpidos en el Consejo. Mantendrán
todos los beneficios de los socios
activos, pero estarán exentos
de abonar la matrícula y la
cuota.
Artículo
8
HONORARIOS. Son los que en
atención a los servicios prestados
al Consejo, o por determinadas condiciones
personales, sean designados por Asamblea
a propuesta del Consejo Directivo
o de un número de socios que
represente por lo menos un veinte
(20) por ciento de los socios con
derecho a voto; no están obligados
a abonar las matrículas y las
cuotas, no teniendo derecho a voz
ni voto.
Artículo
9
CESE. Los socios
matriculados cesaran en el carácter
de tales por:
- Fallecimiento.
- Cancelación de la matrícula
por parte del Consejo Directivo.
Artículo
9 BIS
ATRASO EN LOS PAGOS. El pago
de las cuotas sociales deberá
hacerse del día 1 al 10 de
cada mes por adelantado, caso contrario
se considerara que el matriculado
adeuda el citado mes.
El pago de las cuotas
vencidas se efectivizara al valor
de la cuota vigente al momento de
su pago, mas el importe de los gastos
originados en la gestión de
su cobro, conforme a lo que el Honorable
Consejo Directivo reglamente al respecto.
TITULO III:
ASAMBLEA DE MATRICULADOS
Artículo 10
CONSTITUCION. Las
Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias
serán constituidas, y tendrán
los derechos y atribuciones que fija
la Ley
Provincial Nro. 7.642 y/o sus
modificatorias.
Artículo
11
CONVOCATORIA A ASAMBLEA.
Los llamados a Asamblea se efectuarán
mediante la publicación de
la convocatoria y del orden del día
en el Boletín Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación
en la Provincia de Córdoba,
designado por el Consejo Directivo
con una anticipación de 10
días. Asimismo, toda convocatoria
a Asamblea deberá comunicarse
con igual anticipación en el
transparente del Consejo.
Artículo
12
DOCUMENTACION DE ASUNTOS
A CONSIDERAR. Con igual anticipación
que la publicación, deberán
ponerse a disposición de los
matriculados en la Secretaría
del Consejo, el detalle completo de
cualquier asunto a considerarse en
la Asamblea. En caso de tratarse de
Asamblea Ordinaria deberán
agregarse a los documentos mencionados:
la Memoria, el Balance General, Inventario,
Presupuestos, Recursos, e Informes
del Revisor de Cuentas.
Artículo
13
CONFECCION DEL PADRON.
Al hacer la convocatoria a Asamblea,
el Consejo Directivo confeccionará
un padrón con los matriculados
en condiciones de votar, respetando
lo dispuesto en el Art. 32, inc. 7
de la Ley
Provincial Nro. 7.642, y que deberá
ponerse a disposición de los
asociados en Secretaría con
una antelación de 15 (quince)
días hábiles a la fecha
de celebración de la Asamblea,
pudiendo formalizarse reclamaciones
dentro de los 5 (cinco) días
hábiles posteriores a la 1ra.
publicación, las que deberán
ser resueltas por el Consejo Directivo
dentro de los 5 (cinco) días
hábiles posteriores. Una vez
que el Consejo Directivo se haya expedido
sobre el particular y no se haya hecho
ninguna observación, quedará
firme el padrón.
Artículo
14
ORDEN DEL DIA. En
las Asambleas no podrán tratarse
otros asuntos que los incluidos en
el Orden del Día, salvo que
asistan a la misma el 100 por ciento
de los matriculados con derecho a
voto.
Artículo
15
CONSTITUCION DE QUORUM. El
quórum para cualquier tipo
de Asamblea será de la mitad
más uno de los matriculados
con derecho a voto. En caso de no
alcanzarse este número a la
hora fijada, la Asamblea podrá
sesionar válidamente 30 minutos
después, cualesquiera fuera
el número de matriculados presentes.
Artículo
16
NULIDAD DE VOTOS POR MANDATO
O REPRESENTANTE. No se admitirá
en ningún caso el voto por
mandato ni por representante.
Artículo
17
VOTOS DE INTEGRANTES DEL
CONSEJO DIRECTIVO, TRIBUNAL ARBITRAL
Y REVISOR DE CUENTAS. Los
miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal Arbitral y de Disciplina
y el Revisor de Cuentas no podrán
votar en asuntos relacionados con
su gestión.
Artículo
18
ASAMBLEAS ORDINARIAS.
Las Asambleas Ordinarias serán
convocadas una vez por año
dentro de los 120 días posteriores
al cierre del ejercicio, cuya fecha
de clausura se establece el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo
19
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.
Las Asambleas Extraordinarias serán
convocadas por el Consejo Directivo
en los siguientes casos:
- Cuando el Consejo directivo
resuelva realizarlas para tratar
asuntos de especial importancia.
- Cuando lo solicite el Revisor
de Cuentas.
- Cuando lo solicite por escrito
un número no menor a un
tercio de los matriculados con
derecho a voto, con expresa indicación
de los asuntos a tratar
En los casos b)
y c) el Consejo Directivo deberá
adoptar resolución dentro de
los 30 días de formulada la
petición.
Artículo
20
DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS.
Las decisiones de las Asambleas se
adoptarán según lo dispuesto
en el Art. 32 Inciso 8 de la Ley
Provincial Nro. 7.642 y sólo
podrán ser reconsideradas por
otra asamblea. Para rectificar una
resolución de una asamblea
anterior, se requerirá el voto
afirmativo de los dos tercios de los
matriculados presentes con derecho
a voto.
TITULO IV:
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 21
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Aparte de lo que fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias,
podrá dictar cada Consejo Directivo
su propio reglamento interno, así
como la cantidad de subcomisiones
de trabajo cuyo único requisito
será estar formada por dos
(2) o más miembros del Consejo
Directivo, pudiendo componerse por
otros matriculados debiendo dichas
subcomisiones presentar informes en
sesión del Consejo Directivo,
las que serán inscriptas en
acta.
Artículo
22
PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE
PRIMERO Y VICEPRESIDENTE SEGUNDO.
El Presidente o, en caso de renuncia,
fallecimiento, ausencia, o enfermedad,
el Vicepresidente Primero o en su
defecto el Vicepresidente Segundo,
tienen los siguientes deberes y atribuciones:
- Lo que fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Convocar a Asambleas y Sesiones
del Consejo Directivo.
- Votar en las Sesiones del Consejo
al igual que los demás
miembros y para el caso de empate
su voto se computará doble.
- Firmar conjuntamente con el
Secretario las Actas de las Sesiones
del Consejo Directivo y del Tribunal
Arbitral y de Disciplina, la correspondencia
y todo documento de la Entidad.
- Autorizar con el Tesorero las
cuentas de gastos y demás
documentos de la tesorería,
de acuerdo a lo resuelto por el
Consejo Directivo no permitiendo
que los fondos sean invertidos
en objetos ajenos a lo dispuesto
por la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias
y estos Estatutos.
- Firmar conjuntamente con el
Tesorero los giros, letras de
cambio, cheques, pagarés
y cualquier otro documento que
sea necesario para la gestión
económico-financiera de
la Entidad.
- Dirigir y mantener el orden
de las discusiones, suspender
y levantar las sesiones cuando
se altere el orden y respeto debido.
- Velar por la buena marcha y
administración del Consejo,
observando y haciendo observar
la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias,
estos Estatutos, reglamentos que
se dicten, resoluciones de las
Asambleas, del Consejo Directivo,
y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
Artículo
23
SECRETARIO Y PROSECRETARIO.
El Secretario o, en caso de fallecimiento,
renuncia, ausencia, enfermedad, el
Prosecretario, tienen los siguientes
deberes y atribuciones:
- Lo que la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Firmar con el Presidente todo
documento de la Entidad así
como la correspondencia.
- Llevar el Libro de Actas de
Sesiones del Consejo Directivo
y conjuntamente con el Tesorero,
el registro de asociados.
- Cuidar de la formación,
arreglo y archivo de la Entidad.
Artículo
24
TESORERO Y PROTESORERO.
El Tesorero o, en caso de renuncia,
fallecimiento, ausencia o enfermedad,
el Pro tesorero tienen los siguientes
deberes y atribuciones:
- Lo que fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Llevar conjuntamente con el
Secretario el registro de asociados,
ocupándose de todo lo relacionado
con el cobro, así como
el control de pagos.
- Llevar, controlar y verificar
los registros de contabilidad.
- Presentar al Consejo Directivo
los Balances mensuales y preparar
anualmente el Balance General
y Cuenta de Gastos y Recursos,
detallando el Inventario que deberá
aprobar el Consejo Directivo para
ser sometido a la Asamblea General
Ordinaria.
- Firmar conjuntamente con el
Presidente todos los documentos
de Tesorería, efectuando
los pagos resueltos por el Consejo
Directivo.
- Efectuar mediante depósitos
en las Instituciones crediticias
que disponga el Consejo Directivo,
a nombre de la Entidad, todos
los ingresos percibidos.
- Dar cuenta del estado económico
de la Entidad al Consejo Directivo
y al Revisor de Cuentas cada vez
que le sea requerido.
Artículo
25
VOCALES. Corresponde
a los vocales:
- Lo que fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Desempeñar las comisiones
y tareas que el Consejo Directivo
les confía.
TITULO V:
REVISOR DE CUENTAS
Artículo 26
CONDICIONES. Lo
que fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
Artículo
27
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
- Examinar los libros y documentos
de la Entidad por lo menos una
vez cada tres meses.
- Fiscalizar la administración
comprobando lo existente en los
Activos de la Entidad.
- Asistir a las sesiones del
Consejo Directivo con voz, pero
sin voto.
- Verificar el cumplimiento de
las Leyes, Estatutos, Reglamentos
y en especial el derecho de los
socios.
Dictaminar sobre la Memoria, Inventario,
Balance General, Cuenta de Gastos
y Recursos presentados por el
Consejo Directivo.
- Convocar a la Asamblea General
Ordinaria cuando el Consejo Directivo
omitiera hacerlo.
- Solicitar la convocatoria a
Asamblea General Extraordinaria
cuando lo juzgue necesario.
- Convocar a Sesiones del Consejo
Directivo cuando lo considere
necesario.
TITULO VI:
TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA
Artículo 28
ORGANIZACION, CONDICIONES
DE LOS MIEMBROS Y FUNCIONES.
- Lo que ordena la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
- Adicionalmente tendrá
la función de controlar
que se reúnan los extremos
legales y estatutarios vigentes
en las solicitudes de matriculados,
aconsejando al Consejo Directivo
sobre el otorgamiento de la matrícula
al solicitante.
TITULO VII:
CONSEJO ACADEMICO ASESOR
Artículo 29
FUNCION. Lo que
fija la Ley
Nro. 7.642 y/o sus modificatorias.
TITULO VIII:
CREACION DE DELEGACIONES DEL CONSEJO
Artículo 30
CREACION. El Consejo
Directivo podrá crear delegaciones
en aquellas localidades que reúnan
un mínimo de 15 matriculados.
Artículo
31
Dicha Delegación estará
al frente de una persona o personas
que designe el Consejo Directivo,
los que deberán estar al día
en el pago de las cuotas y ser profesionales
matriculados en el Consejo.
Artículo
32
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Deberá mantener informada a
la comunidad informática sobre
los requisitos de matriculación,
así como deberá entregar
solicitudes para ello. Cumplirá
cualquier otra tarea o función
que el Consejo Directivo delegue.
TITULO IX:
ELECCIONES
Artículo 33
REGLAMENTACION.
Las elecciones del Consejo Directivo,
del Tribunal Arbitral y de Disciplina
y del Revisor de Cuentas se efectuarán
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
Provincial Nro. 7.642 y/o sus
modificatorias.
Artículo
34
LISTA UNICA. En
caso de oficializarse una única
lista no se realizará el acto
eleccionario. En este caso la Junta
Electoral someterá a consideración
de una Asamblea Extraordinaria, convocada
al efecto, la aprobación de
la lista oficializada cuyos integrantes
pasarán a ser las nuevas autoridades.
Artículo
35
EMPATE DE VOTOS.
En caso de producirse el empate entre
dos o más listas se procederá
a convocar a un nuevo voto eleccionario,
el que deberá realizarse dentro
de los 30 (treinta) días de
producido el primero.
TITULO X:
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Artículo 36
Se comunicará al señalado
como autor del ejercicio de la profesión
comprendida en el Art. 1 de la Ley
Nro. 7.642, sin estar inscripto
en el Consejo Profesional con la correspondiente
matrícula o quien se arrogue
indebidamente cualquiera de los títulos
de las profesiones reglamentadas en
la mencionada Ley, que se labrara
un sumario prevencional tendiente
a calificar la conducta del encartado
a fin que pueda ejercer su derecho
a defensa, explicándole los
motivos del mismo. Se aplicaran en
tal caso los Art. 66 y 67 de la Ley
Nro. 7.642 en cuanto al procedimiento.
Luego de cumplimentado tal extremo,
el Consejo Directivo dictará
el acto administrativo correspondiente,
aplicando o no las multas pertinentes.
Supletoriamente se regirá por
las disposiciones de la Ley Nro. 6.658,
reformada por la Ley
Nro. 7.642.
TITULO XI:
LIQUIDACION
Artículo 37
En el caso de liquidación de
la entidad, deberán abonarse
en primer lugar las deudas - si las
hubiere - y el remanente de los bienes
se destinara a una entidad oficial
o privada sin fines de lucro de esta
Provincia, con personería jurídica
y que se encuentre exenta de gravámenes
por parte de la Dirección General
Impositiva.

|